Como consecuencia del aislamiento social obligatorio, o cuarentenas, y restricciones decretados por el Gobierno desde que empezó la pandemia del COVID 19, muchos se han visto obligados a realizar la adquisición de bienes desde su hogar. Para tal fin, utilizan las plataformas digitales que el Internet ofrece. Por otro lado, los proveedores de bienes (vendedores) se han adaptado a esta nueva forma de venta, mejor conocida como comercio electrónico. Acá es donde podriamos encontrarnos ante la figura del IGV en las ventas en línea.
En tal sentido, al tratarse de ventas efectuadas por personas que realizan actividad habitual de comercio, implica que las operaciones calificarían como renta empresarial. En consecuencia, estarían afectas al impuesto general a las ventas (IGV).
Modalidad de ventas «negocio a consumidor» (B2C)
Nos referimos al «business to consumer», de allí las siglas B2C. Es decir, las empresas dirigen sus operaciones hacia el consumidor final. En tal sentido, estamos ante una empresa que utiliza las plataformas digitales para ofrecer sus productos y/o servicios a los compradores (quienes son en su mayoría consumidores finales y no empresas). El pago se realiza a través del cargo automático, es decir mediante tarjetas de crédito y/o débito. En caso no se efectúe el pago, simplemente la aplicación no permitirá la transferencia del bien al comprador.
Así, una característica en este tipo de negocios es la inmediatez de la adquisición de los bienes. Por ello este tipo de negocio es el que ha aumentando exponencialmente entre los consumidores en estas épocas de pandemia. Ejemplos de este tipo de negocio los encontramos en plataformas digitales, como Amazon, AliExpress, Ebay, entre otras reconocidas a nivel mundial.
En el caso peruano también existen plataformas digitales que diversas empresas ponen a disposición de los consumidores. De esta manera, los compradores pueden solicitar sus pedidos de productos, y realizar el pago en ese mismo momento.
El nacimiento de la obligación tributaria en el IGV y la oportunidad de emisión del comprobante de pago
De acuerdo a la Ley del IGV, en la venta de bienes muebles en el territorio nacional, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago (de acuerdo con lo que establezca el reglamento) o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Según el artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV, con relación al nacimiento de la obligación tributaria se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Fecha de entrega de un bien. La fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.
b) Fecha de retiro de un bien. La del documento que acredite la salida o consumo del bien.
c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución. La del pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.
d) Fecha en que se emita el comprobante de pago. La fecha en que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. La referida norma precisa que, en el caso de la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Oportunidad de la entrega de comprobantes de pago en el caso de transferencias (venta) de bienes en línea
Conforme lo indica el Reglamento de Comprobantes de Pago,, en el caso que la transferencia de los bienes muebles sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien. El comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien.
No obstante, si el comprador solicita que el producto sea entregado a un tercero, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien.
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Caso de vendedores no domiciliados
Si el proveedor de la plataforma digital desde la cual se realizan las adquisiciones de bienes, tiene la calidad de sujeto domiciliado en el Perú, implica una afectación tributaria tanto en el impuesto a la renta, como en el IGV. Sin embargo, si el proveedor de los bienes tiene la calidad de sujeto no domiciliado en el Perú, se debe efectuar una retención del 30 % por concepto del impuesto a la renta, ya que estamos ante una renta de fuente peruana.
Por otro lado, en el caso de la prestación servicios, tratándose del caso de las empresas que son usuarias de servicios prestados por sujetos no domiciliados, deben efectuar el pago del IGV a través de una Guía de Pago Varios-Formulario 1662 (código 1041). De esta manera, podrán utilizar posteriormente el crédito fiscal.
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Servicios digitales
Lo mismo se aplica a los servicios digitales, los cuales son prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta considera como servicio digital a los portales en línea para compraventa, definiéndolos como el servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios.
Hemos visto que se encuentra gravada la utilización en el país del servicio prestado por el no domiciliado, y que es consumido o empleado en el Perú. Esto independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Cabe precisar que el IGV de la utilización económica de servicios digitales se paga a través del Formulario 1662- Pago Varios, en el que se consigna el código de tributo 1041 y el periodo al que corresponde la fecha del pago.
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