Sunat: ¿Cuándo se suspende o concluye el procedimiento de cobranza coactiva?

En el Código Tributario se han previsto supuestos de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Tales supuestos pueden ser utilizados por los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa en caso el procedimiento de cobranza coactiva sea irregular.

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Inicio del procedimiento de cobranza coactiva

Al respecto, hemos visto anteriormente que el artículo 117° del Código Tributario indica que el Ejecutor Coactivo inicia el Procedimiento de Cobranza Coactiva mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Dicha resolución contiene el mandato de la cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Cabe mencionar que se requiere que la deuda tributaria objeto de cobranza sea exigible de acuerdo a lo dispuesto en los supuestos previstos en el artículo 119° del Código Tributario. En este contexto, si el contribuyente considera que opera alguna causal de suspensión o conclusión de un procedimiento coactivo, puede solicitar la suspensión o conclusión de la cobranza coactiva.

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1.Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva 

Sobre el particular, el Ejecutor Coactivo puede suspender temporalmente este procedimiento en tanto se acredite alguna de las siguientes causales.

1.1.Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

1.2.Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

1.3.Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles bajo responsabilidad del órgano competente. Además, la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115° del Código Tributario.

2.Causales de conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva 

Al respecto, el inciso b) del artículo 119° del Código Tributario establece que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se presente alguna de las siguientes causales.

2.1.Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2.2.La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27°.

2.3.Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

2.4.La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

2.5.Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

2.6. Las Ordenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

2.7.Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra

2.8.Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

2.9.Cuando el deudor tributario hubiera presentada reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.

Asimismo, tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia.

3.¿Cuáles son los supuestos más recurridos por los contribuyentes?

Atendiendo a lo expuesto, los supuestos más frecuentes utilizados por los contribuyentes para invocar la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva son los siguientes.

3.1.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva cuando se mantiene en trámite una solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria.

3.2.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva al encontrarse prescrita la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva.

3.3.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva por declaración rectificatoria por menor deuda tributaria en trámite.

4.Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 

El Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia vinculada con los supuestos de suspensión y conclusión de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario.

Es importante resaltar que el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse respecto del cuestionamiento que efectúen los contribuyentes al inicio de un procedimiento de cobranza coactiva mediante la interposición de una queja ante dicho colegiado

como se presenta una queja sunat

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A continuación, señalaremos algunos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal respecto al tema que estamos tratando.

4.1.Resolución del Tribunal Fiscal N° 07441-1-2019.

La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo.

4.2.Resolución del Tribunal Fiscal N° 5464-4-2007 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).

Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

4.3.RTF N° 00074-Q-2016 (07/01/2016).

La resolución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva fue notificada con anterioridad a los valores que contienen la deuda materia de cobranza, por lo que el procedimiento coactivo no fue iniciado conforme a ley.

5.Jurisprudencia constitucional

Al respecto. un juzgado constitucional concedió una medida cautelar que logró frenar una cobranza coactiva pues la Sunat nunca notificó al domicilio fiscal del contribuyente. Así, solo notificó a través del buzón sol.

Para tal fin, el contribuyente citó dos sentencias emitidas por el TC: Expediente 07279-2013-PA/TC y Expediente 03394-2021-PA/TC. Cabe señalar que en ambas sentencias, el TC desarrolló la exigencia de notificar al domicilio fiscal y no únicamente por el buzón sol.

Ambas resoluciones, sostienen que se tendrían que tomar medidas complementarias para tener la certeza que el contribuyente tomó conocimiento de los actos administrativos.

En resumen, al omitir la notificación al domicilio procesal del administrado, la Sunat comete un acto abusivo que afecta el derecho a la defensa de los contribuyentes. 

artículo 75° del Código Tributario

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Toma nota
  • Los contribuyentes deben verificar las notificaciones efectuadas por la Sunat en el buzón SOL o medio electrónico de notificaciones pues la entidad podría haber notificado un acto administrativo.
  • Por consiguiente, se debe evitar que venza un plazo de impugnación y que la deuda tributaria devenga en exigible coactivamente.
  • De ser el caso, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactivo si consideran aplicable alguna de las causales.

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