Que es una medida cautelar previa Sunat

¿Sabías que la Sunat puede realizar embargos antes de iniciada la cobranza coactiva?. Efectivamente, por tal motivo a continuación explicaremos que es una medida cautelar previa Sunat.

1.¿Qué es una medida cautelar previa Sunat?

El Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a imponer medidas cautelares previas, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, cuando se prevea que por el comportamiento del deudor tributario o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Esto significa que la Sunat puede trabar medidas cautelares incluso antes que sea exigible coactivamente.

De esta manera, con la resolución de determinación, de multa u orden de pago, la Administración Tributaria puede disponer la medida cautelar (embargos), que crea conveniente para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Esto incluso antes de cumplirse el plazo que se otorga para reclamar dicha resolución o durante la tramitación de la misma.

Cabe mencionar que esta facultad puede ser ejercida por Sunat en forma excepcional y cumpliendo las formalidades y sustentando la medida en alguna de las causales dispuestas en el artículo 56 del Código Tributario. Al respecto, dicho artículo señala los supuestos bajo las cuales se entiende que el deudor tributario tiene algún comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

Por consiguiente, la SUNAT puede trabar medidas cautelares aun cuando no exista deuda exigible. Es decir sin que se haya determinado la deuda ni se haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, a través de las medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 56 del Código Tributario.

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2 Causales más utilizadas por la Administración Tributaria para dar inicio a un procedimiento cautelar previo 

Sobre el particular, el Inciso b) del artículo 56° del Código Tributario señala: Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

Asimismo, el Inciso e) del artículo 56° del Código Tributario indica: No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

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3.¿Qué pasa si tengo una medida cautelar previa?

La resolución coactiva que dá inicio al procedimiento cautelar previo puede ser cuestionado mediante la interposición de una queja ante el Tribunal Fiscal. Como ya hemos visto anteriormente, la queja es un remedio procesal que se encuentra previsto en el artículo 155° del Código Tributario. Mediante dicho medio el contribuyente puede cuestionar la causal atribuida por la Sunat para dar inicio del procedimiento cautelar previo.

Ahora bien, en caso el Tribunal Fiscal declare infundada la queja, el contribuyente puedes cuestionar la resolución emitida por el Tribunal Fiscal en la vía judicial. Para tal efecto se interpone una demanda contencioso-administrativa. Igualmente, podrá cuestionar el procedimiento cautelar previo mediante un proceso de amparo, al haber agotado la vía previa, esto es, la queja ante el Tribunal Fiscal.

Por tanto, los contribuyentes que se sientan afectados por la imposición de una medida cautelar previa, en forma arbitraria, pueden recurrir al Tribunal Fiscal a fin que se pronuncie sobre la legalidad de la adopción de esta medida, a través de la queja. Asimismo, la queja constituye un paso indispensable para recurrir ante el poder judicial mediante una demanda de Amparo, cuando estas medidas violen o amenacen derechos fundamentales protegidos por la Constitución. 

4.Limites a la medida cautelar previa

Al respecto, la adopción de estas medidas debe respetar el derecho al debido procedimiento, la resolución que las contenga debe estar motivada. En otras palabras, la Sunat debe sustentar en dicha resolución los fundamentos legales y de hecho que amparan su decisión. En tal sentido, la motivación del acto administrativo no sólo debe hacer una referencia a las normas legales en que se sustenta, sino también cuales son los hechos y/o conductas que justifican la medida.

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Toma nota
  • La resolución coactiva que dá inicio a un procedimiento cautelar previo tiene como origen un informe emitido por el agente fiscalizador.
  • En el referido informe se da cuenta de la acreditación en el procedimiento de fiscalización de una o más cautelares previstas en el artículo 56° del Código Tributario para la adopción de medidas cautelares previas.
  • La resolución coactiva que dispone el inicio del procedimiento cautelar previo, puede notificarse antes que la Administración Tributaria dé por concluido el procedimiento de fiscalización tributaria.
  • Incluso puede notificarse cuando los actos emitidos como consecuencia de la fiscalización se encuentren impugnados mediante recurso de reclamación ante la Administración Tributaria.
  • Como consecuencia si el reclamo resulta desfavorable para el contribuyente, las medidas cautelares se mantendrán por dos (2) años adicionales.
  • La demanda de Amparo exige como requisito, el agotamiento de la vía previa, que en este caso es la queja ante el Tribunal Fiscal.

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