¿Se reconocen los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a Declaración Anual del Impuesto a la Renta?

Gastos sustentados. ¿La Administración Tributaria reconoce los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR)?. Absolvemos esta interrogante analizando una jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF N° 9682-4-2019).

1.El caso

En el caso de autos, la Sunat reparó la deducción de gastos incurridos por una empresa. Para tal efecto alegaba que dichos gastos, vinculados con comisiones por ventas, no se encontraban sustentados con comprobantes de pago en la oportunidad en la que la empresa presentó la declaración jurada del periodo 2013. Por ende, al haberse emitido los comprobantes de pago con posterioridad, se acreditó que la empresa no contaba con documentación sustentatoria que acredite la deducción de los gastos en el ejercicio 2013.

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2.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal (TF) al analizar la materia en controversia verificó que los gastos reparados por la Administración Tributaria en la determinación del IR del ejercicio 2013, se encontraban vinculados a comisiones de ventas. Dichas comisiones fueron registradas por la contribuyente como servicios prestados por terceros. Las cuales se encontraban debidamente sustentados en facturas emitidas el 7 y 8 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 19 de setiembre de 2014.

Además, el colegiado refiere que en la Resolución N° 01708-3-2013 ,respecto de una observación similar efectuada por la Administración,  lo que a consideración de la Administración vulneraba lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), ha señalado que dicho reparo no se ajusta a ley. Por tanto, lo dejaba sin efecto, pues conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 06710-3-2015, lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o la provisión contable.

En consecuencia, el Tribunal señala que estando al criterio esbozado y que en el caso de autos la empresa contribuyente cumplió con presentar el sustento documentario, el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, por lo que dispone revocar la resolución apelada en dicho extremo.

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3.Criterio de la Corte Suprema

Igualmente, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto al tema en controversia. Así, en la Casación N° 2391-2015 LIMA estableció el siguiente criterio: “Se imputarán las rentas de tercera categoría, producidas en el ejercicio comercial en que se devengue, al igual que los gastos, porque conforme al criterio del devengado, los ingresos, costos y los gastos se reconocen cuando se gana o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio, conforme al literal a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta….»

4.Ley del Impuesto a la Renta

Al respecto, es importante precisar que ni la LIR ni en su reglamento, se ha condicionado la deducción de un gasto a que la emisión y/o otorgamiento del comprobante de pago se produzca hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada anual del IR. De esta manera, basta que se acredite la fehaciencia de la adquisición, el devengo en el ejercicio en el cual se produjo, la causalidad y la formalidad prevista para su deducción.

5.En síntesis

El TF concluye que lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o se realiza la provisión contable.

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