Trabajadores Independientes ¿Sunat puede embargar sus ingresos?

Las medidas cautelares, como los embargos, son mecanismos de carácter excepcional. Estas medidas permiten a la SUNAT asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva sobre el cobro de una deuda tributaria. Ahora bien, teniendo en consideración los graves efectos económicos que pueden causar a los contribuyentes, surge una interrogante. ¿El ente recaudador puede embargar, sin limitaciones, los ingresos de los trabajadores independientes?. Absolveremos dicha interrogante en el presente artículo.

1.¿Límites para el embargo de ingresos de trabajadores independientes?

El artículo 648.6 del Código Procesal Civil (CPC) establece que son inembargables las remuneraciones y pensiones. Siempre y cuando no excedan de 5 unidades de referencia procesal-URP-(la URP equivale al 10% de la UIT, S/ 4,400 para el año 2021). Así, el exceso será embargable hasta una tercera parte. No obstante, aquí surge la duda de si dentro del término remuneraciones (de carácter laboral), se pueden incluir a las retribuciones (origen civil) que perciben los trabajadores independientes.

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2.Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado al respecto en la sentencia emitida en el Expediente N° 0645-2013-PA/TC. De esta manera, el TC señala que si bien, a nivel tributario, se diferencia entre las remuneraciones de carácter laboral (quinta categoría) y los honorarios (cuarta categoría), el Código Civil (CC), en sus artículos 1759 y 2001, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

Asimismo, el TC indica que  el objeto del artículo 648.6 del CPC es permitir la existencia de una cantidad inembargable para que toda persona tenga un mínimo de ingresos para sus necesidades básicas. Esto independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Además, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648.6 del CPC, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del CC. Por consiguiente, no son embargables las remuneraciones de los deudores. Sin importar que estas sean producto de un contrato laboral o de una prestación de servicios regido por el CC, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.

En resumen, si bien es posible que la SUNAT trabe un embargo sobre las retribuciones de un trabajador independiente, dicha medida debe sujetarse a los límites establecidos por el artículo 648 del CPC.

3.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

Teniendo en consideración el criterio establecido por el TC, el Tribunal Fiscal (TF) en la Resolución Nº03786-Q-2016 también se ha pronunciado. En consecuencia, el TF ha reconocido expresamente que los límites cuantitativos para un embargo sobre remuneraciones establecidos en el artículo 648.6 del CPC, también se aplican a las retribuciones de los trabajadores independientes. Dichos ingresos calificarían como remuneración para los efectos de lo previsto en el citado artículo del CPC.

Por ello, el TF ha limitado el accionar de la Sunat para trabar embargos que afecten los ingresos de trabajadores independientes. Esto significa que el ente recaudador deberá ceñirse a los parámetros cuantitativos del artículo 648.6 del CPC.

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4.Recomendaciones finales

De conformidad con lo previsto en el artículo 118.4 del Código Tributario, el ejecutor coactivo puede ordenar embargo en forma de retención. Dicha medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros. Así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Al ser una medida tan amplia, puede afectar gravemente la liquidez del contribuyente. 

Por tanto, según el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1103-2-2009, es posible que el deudor tributario solicite al ejecutor coactivo que el embargo en forma de retención no le impida el cumplimiento de sus obligaciones legales de naturaleza laboral, alimentaria, entre otras. Para tal fin, el contribuyente debe acreditar fehacientemente que el vencimiento de las obligaciones o fechas de pago se producen durante la vigencia de la referida medida cautelar.

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