Los bienes conyugales constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge. Es decir, en principio, no se pueden embargar bienes de la sociedad conyugal por deuda de uno de los cónyuges. No obstante, es posible el registro del embargo en la partida del bien afectado. A continuación explicaremos cuando procedería dicho embargo.
Bienes conyugales
Los bienes sociales o conyugales constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge. Por consiguiente, no existe propiamente un régimen de copropiedad en el cual cada copropietario es titular de una porción de acciones y derechos, sino que el bien en su totalidad pertenece íntegra y conjuntamente a ambos.
Artículo 656 del Código Procesal Civil
La referida norma establece que, tratándose de bienes registrados, la medida cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito.
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Resolución del Tribunal Registral
Cabe indicar que sobre el tema del embargo de acciones y derechos de un bien social, en reiterada jurisprudencia este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que debe permitirse la anotación del embargo en la partida del bien afectado, siempre que se precise en el mandato judicial o administrativo que dicho embargo se extiende «sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.»
Al respecto, el Tribunal Registral en la Resolución N° 221 -2021-SUNARP-TR-L, ha señalado que cuando se trata de un bien social, solo procede registrar un embargo si la resolución que concede la medida cautelar precisa que el embargo recaerá sobre la cuota ideal que le corresponderá al cónyuge obligado al fenecimiento de la sociedad de gananciales. Por tanto, solo una vez fenecida la sociedad y producida su liquidación recién podrá hablarse propiamente de cuotas ideales de cada cónyuge.
De esta manera, se cumple la finalidad de no contravenir el mencionado artículo 656 del Código Procesal Civil.
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En síntesis
Se puede embargar bienes de la sociedad conyugal por deuda de uno de los cónyuges siempre que se precise que se extiende «sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales». [Conforme lo establecido en la Resolución N° 221 -2021-SUNARP-TR-L]
Toma nota
Si bien la muerte pone fin a la sociedad de gananciales, según lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil, antes de la división y partición de bienes, como resultado de la terminación de dicho régimen, deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y facción de inventario.
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