Toda empresa que realice operaciones con sujetos no domiciliados debe considerar las obligaciones tributarias que generan dichas operaciones y su incidencia en el Impuesto a la Renta (IR) y en el Impuesto General a las Ventas (IGV).
En este contexto, se deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos los requisitos previstos para la deducción del gasto en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y la deducción del crédito fiscal en la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), en los servicios prestados o utilizados entre sujetos domiciliados o no en el país.
En tal sentido, señalaremos los principales aspectos tributarios que deberán tener en cuenta las empresas en los servicios con sujetos no domiciliados.
1.Impuesto a la renta
Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto que para efectos del IR, en las operaciones con sujetos no domiciliados las empresas pueden actuar como contribuyentes cuando realicen servicios en favor de no domiciliados. Asimismo, pueden actuar como responsables, en la condición de agentes de retención, cuando los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país, generen renta de fuente peruana para los sujetos no domiciliados, ya sea que la prestación del servicio se lleve a cabo en el país, o cuando los servicios prestados por no domiciliados se utilicen económicamente en el país.
1.1.Servicios prestados por sujetos domiciliados en favor de sujetos no domiciliados
Dichos servicios estarán afectos al IR si la ganancia califica como renta de fuente peruana o si califica renta de fuente extranjera, atendiendo al tipo de servicio prestado, toda vez que los sujetos domiciliados en el país tributan por su renta de fuente mundial.
1.2.Servicios prestados por sujetos no domiciliados
Los sujetos no domiciliados en el país tributarán únicamente por la renta de fuente peruana que provengan de servicios prestados o utilizados en el país, según corresponda, vía retención. Cabe mencionar que esta obligación deberá ser cumplida por el sujeto domiciliado que adquiere los referidos servicios.
De esta manera, se generará la obligación en el sujeto domiciliado de efectuar la retención y el pago del IR por servicios prestados por sujetos no domiciliados, cuando la ganancia obtenida por estos califique como renta de fuente peruana. Adicionalmente, debe acreditarse el pago de la retribución al sujeto no domiciliado, independientemente de si se efectuó o no la provisión contable de la operación.
Es importante indicar que la tasa de retención es la que resulta aplicable conforme lo previsto en el artículo 56° de la LIR.
1.3. Convenios para evitar la doble imposición
A fin de determinar si la prestación de servicios efectuada por sujetos domiciliados o no en el país, están afectos al Impuesto a la Renta, deberán verificarse, además de la calificación de renta de fuente peruana o extranjera, si las partes intervinientes residen en países que han celebrado pactos o convenios para evitar la doble imposición. En tal virtud, atendiendo a que se priorice el criterio de fuente o residente, las ganancias generadas por los sujetos domiciliados o no en el país, podrían no estar sujetas a retención o afectación al IR.
Lee también: Corte Suprema: Sentencia facilita evitar la doble tributación – Mi Abogado en Casa Perú
1.4.Deducción del gasto o costo
Para tales efectos, deberá efectuarse el pago de la retribución al sujeto no domiciliado hasta la fecha prevista para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, si el pago de la contraprestación se realiza con posterioridad a la fecha prevista para la presentación de la aludida Declaración Anual, el gasto o costo será deducible en el ejercicio en el cual se acredite el pago, independientemente que la provisión contable se haya efectuado en un periodo anterior.
2.Impuesto general a las ventas
Sobre el particular, primero se debe identificar si el sujeto que presta el servicio califica como sujeto domiciliado o no en el país para efectos del IR. Además debe verificarse si el uso, consumo o aprovechamiento económico del servicio se genera en territorio nacional o en el extranjero, pues ello determinará si estamos ante una prestación, utilización o exportación de servicios.
2.1.Empresas que prestan servicios a sujetos no domiciliados
Las empresas que presten servicios en favor de entidades no domiciliadas en el país cuya prestación y aprovechamiento económico del servicio, se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del IGV al calificar dicha operación como prestación de servicios en el país.
Lee también: ¿Cómo tributa un no domiciliado en el Perú? – Mi Abogado en Casa Perú
2.2.Empresas que adquieren servicios de sujetos no domiciliados
Por otro lado, las empresas que adquieran servicios de sujetos no domiciliados en el país cuyo uso, consumo o aprovechamiento económico se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del 18% del IGV por el importe consignado en el documento emitido por el sujeto no domiciliado, toda vez que dichos servicios califican como utilización de servicios en el país (inciso b) del artículo 1° LIGV).
En cuanto al crédito fiscal por utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, únicamente se podrá deducir si previamente se acredita el pago del impuesto por parte del usuario domiciliado en el país.
También podría interesarte: ¿SUNAT puede desconocer gastos que se contabilizaron en un ejercicio distinto al del devengo? – Mi Abogado en Casa Perú
2.3.Exportación de servicios
La exportación de servicios no se encuentra afecta al IGV. No obstante, los exportadores tienen derecho al saldo a favor del exportador, el cual es el impuesto contenido en los comprobantes de pago por adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones de exportación. Es decir, se trata de un crédito tributario que podrá ser objeto de compensación o devolución según corresponda.
Es importante mencionar que mediante Casación 4975-2021, Lima, la Corte Suprema se pronunció sobre la exportación de servicios de asistencia técnica inafectos del IGV.
3.INFORME N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000 Servicios digitales
Al respecto, la Sunat concluye que para efecto del impuesto a la renta, califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el IR, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos: i) brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o porcorreo electrónico; y, ii) los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.
4.Jurisprudencia: El servicio por correo electrónico no siempre es digital para efectos del IR
Tal es el criterio establecido en la sentencia correspondiente a la Casación Nº 2705-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso materia de la citada casación una empresa contribuyente contrató los servicios de asesoría y consultoría de una empresa proveedora no domiciliada. Dichos servicios los brindó mediante correo electrónico. Luego, la administración tributaria los catalogó como servicios digitales, atendiendo a que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del RLIR enumera como servicios digitales a los brindados profesionalmente mediante un correo electrónico y videoconferencias u otro medio remoto de comunicación. Por tanto, la Sunat efectuó el reparo correspondiente e impuso las multas pertinentes.
Posteriormente, tanto el Tribunal Fiscal como la primera y segunda instancia judiciales determinaron que los servicios prestados por la empresa no domiciliada no califican como servicios digitales. Toda vez que no fueron proporcionados mediante accesos en línea ni estuvieron disponibles para la empresa contribuyente de forma inmediata. De esta manera, los correos electrónicos solo fueron un medio de comunicación.
4.1.Pronunciamiento
En esta línea, para que un servicio sea considerado digital, es necesario que sea esencialmente automático y dependa completamente de la tecnología para ser viable. Por tal motivo, las instancias jurisdiccionales concluyeron que el servicio no era esencialmente automático, según lo establece el inciso b) del artículo 4-A del RLIR.
Por consiguiente, dichos servicios no eran automatizados, ya que requerían intervención humana.
Por último el criterio de la Corte Suprema es de mucha relevancia toda vez que la posición asumida por la administración tributaria permitiría concluir que cualquier servicio prestado por correo electrónico califica como servicio digital, con la consecuente retención del IR y las sanciones correspondientes.
5.Consulta: Mi empresa presta servicios digitales a una empresa chilena y no tenemos oficina en dicho país. ¿Pagaremos impuestos en Chile?
De conformidad al CDI Perú-Chile, si la empresa peruana presta servicios digitales sin establecimiento permanente en Chile, no estaría sujeta a retención del IR en Chile. Por tanto, solo tributará en Perú.
Para tal efecto, la empresa peruana debe presentar un Certificado de Residencia a la empresa chilena. Por consiguiente, esta última podrá aplicar el artículo 7 del CDI (Beneficios Empresariales) y evitar la retención del IR en Chile. Esto significa que tu empresa solo tributaria en Perú.
Cabe precisar que si el mencionado certificado no se presenta, la empresa chilena podría aplicar la retención del Impuesto a la Renta conforme su legislación.
Toma nota:
- Es importante comprobar si el servicio prestado califica como renta de fuente peruana. Lo mencionado a fin de efectuar la retención del IR en la oportunidad en la cual se efectúe la retribución total o parcial por el servicio prestado al sujeto no domiciliado.
- Si el servicio prestado califica cómo servicio digital, asistencia técnica y regalía para efectos del Impuesto a la Renta, el criterio a utilizar es el de utilización económica en el país.
- También se debe verificar si las partes involucradas domicilian en países con los cuales el Perú ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición o forman parte de la Comunidad Andina-Decision 578.
- Con la finalidad que el gasto por la adquisición del servicio prestado por el no domiciliado sea deducible deberá cumplir con el principio de casualidad y demostrarse la fehaciencia de este.
- Es importante verificar si el servicio prestado por el sujeto no domiciliado se usa, consume o se aprovecha económicamente en el Perú, de ser así, la operación calificará como utilización de servicios afecta al IGV.
Si deseas una consulta o asesoría personalizada, dale click al botón naranja.