Explicaremos que es el contrato de asociación en participación y cual es su tratamiento tributario. Asimismo, veremos como se han pronunciado el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial al respecto.
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1.¿Qué es y cómo funciona un Contrato de Asociación en Participación?
Al respecto, el artículo 440 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone que el Contrato de Asociación en Participación (en adelante Asociación) es aquel por el cual una persona denominada asociante, concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.
2.Características del Contrato de Asociación en Participación
Mencionaremos las principales características de este tipo de contratos.
2.1.El asociante actúa en nombre propio.
2.2.La gestión del negocio corresponde al asociante.
2.3.No existe relación jurídica entre los asociados y terceros.
2.4.Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquellos.
De esta manera, la característica esencial de un Contrato de Asociación en Participación es la existencia de un negocio cuyo titular y gestor es el asociante. Dicho asociante se obliga a ceder parte del resultado de dicho negocio a favor de un tercero, el asociado, a cambio de una contribución.
3.Tratamiento Tributario del contrato de Asociación en Participación
Cabe señalar que el Contrato de Asociación en Participación no lleva contabilidad independiente. Por tanto., el Asociante es quien deberá registrar todas las operaciones vinculadas al contrato.
Asimismo, conforme lo dispone la Ley No. 27034 desde el ejercicio 1999, los Contratos de Asociación en Participación no son considerados como contribuyentes del impuesto a la renta (IR), pues éstos no llevan contabilidad independiente a la de sus partes.
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3.1.Asociante
El asociante debe considerar los ingresos, gastos y costos producto de la Asociación para determinar su impuesto. Además, la participación trasladada al asociado no debe ser considerado como gasto o costo y debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio.
3.2.Asociado
La participación recibida por el asociado, persona natural o no domiciliados, se encontrará gravada como dividendo con la tasa del 5% vía retención. Por otro lado, la participación recibida por el asociante persona jurídica domiciliada no se encontrará gravada
Por último la contribución del asociado a la Asociación se considera enajenación y estará gravada según las normas del IR.
4.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal
Mediante RTF de Observancia Obligatoria N° 02398-11-2021, el Tribunal Fiscal establece que:
«La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría».
En conclusión, el Tribunal Fiscal ha establecido que debe ser el asociante el que liquide el IR de los contratos de asociación en participación ya que es quien realiza la actividad empresarial.
5.Pronunciamiento de la Corte Suprema Casación N° 31647-2022 Lima
Mediante Casación N° 31647-2022 Lima, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de Corte Suprema precisa características del contrato de asociación en participación
Así, la máxima instancia judicial señala que el contrato asociativo crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, teniendo como elemento esencial el interés común de los intervinientes. Además, indica que el contrato de asociación en participación no genera persona jurídica y debe estar por escrito sin sujetarse a inscripción registral. Esto significa que el contrato de asociación en participación no tiene razón social ni denominación y que el asociante actúa en nombre propio.
Igualmente, la Suprema precisa que en el contrato de asociación en participación, el asociante concede al asociado la participación en el resultado, pues aquel dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad. En consecuencia, otorga al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo cuando finaliza la Asociación.
Por último, el órgano colegiado establece que la gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante sin existir relación jurídica entre los terceros y los asociados. Es decir, los terceross no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos.
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6.Decreto Supremo 047-2024-EF
Dicha norma adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) a las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1541 que modifica la LIR, a fin de precisar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
En tal sentido, entre tales modificaciones se establece que, para efectos de la determinación de la renta bruta de segunda categoría, se encuentran incluidas dentro del concepto de utilidades, los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de asociantes de un contrato de asociación en participación. Asimismo, la tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, con independencia de la tasa del IR por la que tributa el asociante efectúa la distribución.
Finalmente, la norma precisa que la obligación de efectuar la retención en la distribución de utilidades, es aplicable respecto de los asociantes que distribuyan utilidades en favor de los asociados, cuando estos sean persona naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o personas jurídicas en el país. Es importante destacar que no se aplica la retención cuando el asociante tenga la condición de persona jurídica domiciliada en el país, al estar este último supuesto inafecto del IR.
Toma nota
- Ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento desarrollan en forma expresa el tratamiento que debe aplicarse respecto al contrato de asociación en participación.
- La Corte Suprema señala que en el contrato de asociación en participación, el asociante concede a la asociada, a cambio de una contribución, la participación en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante.
- Por ello, precisa que una de las características de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa.
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